TRATADOS PUBLICOS
TRATADOS COMO FUENTES DE DERECHO:
Los tratados públicos desde la perspectiva del derecho internacional son considerados como una de sus fuentes principales, estos se reconocen como tal a partir de las dos corrientes existentes frente a las fuentes del derecho internacional, por tanto se encuentran ubicados como una fuente expresa generadora de este derecho. Esta concepción positivista no dista de forma radical de la concepción desarrollada por los objetivistas , que reconocen los tratados como fuente formal generadora de derecho, luego entonces es evidente que los tratados comprenden tal vez la fuente principal que alimenta y articula el derecho internacional a lo largo de su historia, tanto es así que también se encuentra contemplado en el artículo 38 del estatuto de la Corte Internacional de Justicia de tal forma, entendiendo que una de sus fuentes principales son las convenciones entre estados, que pueden ser generales o particulares. A su vez debemos tener en cuenta que las convenciones comprenden el género de los acuerdos entre estados y los tratados la especie, lo que implica que las convenciones ejecutadas de forma particular sean consideradas bajo el mismo orden de ideas como tratados.
REGULACION DE LOS TRATADOS EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO INTERNO:
En el orden jurídico interno los tratados gozan de la misma jerarquía legal de una norma constitucional, en cuanto hacen parte del bloque de constitucionalidad enunciado en la constitución política de 1991 que no contempla de manera expresa el contenido estricto de los tratados suscritos por Colombia pero que mediante algunos artículos constitucionales los vinculan al ordenamiento jurídico colombiano e incluso faculta la aplicación directa de estos; los artículos que integran este bloque son los siguientes:
a) El artículo 9º, el cual reconoce que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto por la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia;
b) El artículo 93, según el cual “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.”
c) El artículo 94, que establece que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.”
d) El artículo 214 que al regular los estados de excepción dice en su numeral 2: “No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario.”
e) El artículo 53 que preceptúa: “Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna”
f) El artículo 102 que dice en su inciso 2 que “Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, solo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el presidente de la república”.
La convención de Viena de 1969 estipulo algunos parámetros generales para la suscripción de tratados entre sujetos de derecho internacional, señalando en su artículo 6 que “todo estado tiene derecho a celebrar tratados” y fijo algunos requisitos y mecanismos a seguir para que una persona pueda representar a un estado, además en su articulado la convención fijó los pasos que deben surtirse para que un tratado se entienda como perfeccionado, con carácter vinculante para las partes intervinientes y con fuerza normativa interna.
La Convención prescribe que las personas que representan a un Estado y actúan con plenos poderes podrán intervenir en una etapa previa de negociación, en la cual se fijará el objeto del tratado y se establecerá si existe una voluntad concordante de producir efectos jurídicos a través de ese acuerdo. Una vez culminada esta etapa, las partes procederán a adoptar el texto del tratado, cuestión que deberá realizarse por medio del consentimiento de todos los Estados participantes en su elaboración, con excepción de aquellos casos en los cuales el texto haya sido adoptado dentro del marco de una Conferencia Internacional. Posteriormente, el texto del tratado deberá ser autenticado, es decir, será fijado su contenido definitivo, auténtico e inalterable, lo cual, según el artículo 10 de la Convención de Viena de 1969, podrá realizarse a través de un procedimiento que puede ser previsto en el mismo tratado, o en caso de no establecerse éste, a través de la firma “ad referéndum” o la rúbrica puesta por los representantes de esos Estados en el texto del tratado o en el acta final de la conferencia en la que figure el texto (Convención de Viena 1969). Finalmente, los Estados deberán expresar su ratificación o consentimiento final, momento en el cual el tratado tendrá fuerza normativa interna y obligará internacionalmente a las partes.
El proceso llevado a cabo para la inclusión de un tratado en el ordenamiento jurídico colombiano está desarrollado de manera optima por Carlos García Orjuela en su artículo “Competencias del congreso de la república, en materia de tratados internacionales.” El cual citamos a continuación:
(…)En el ordenamiento jurídico colombiano, la Constitución otorga facultades al presidente de la República para surtir estas etapas previas de celebración de tratados o convenios con otros Estados y Entidades de derecho internacional.
El artículo 189-2 dispone que “corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) dirigir las relaciones internacionales, nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso”.
La voluntad de celebrar un tratado está expresada en un primer momento en la iniciativa y la negociación por parte del Presidente, quien actúa así en virtud de su investidura como Jefe de Estado y director de las Relaciones Internacionales. Adicionalmente, y como lo expuso en la sentencia C-344 de 1995, esa disposición constitucional otorga al Presidente de la República plena autonomía para decidir cuándo debe entrar en negociaciones respecto de determinados temas de interés para el país, en qué oportunidad debe celebrar el tratado y cuáles deben ser sus términos. Así lo expuso la Corte en esa decisión:
“Es el Presidente de la República, como Jefe del Estado, quien tiene a cargo la conducción de la política internacional y el manejo de las relaciones exteriores, por lo cual, de conformidad con el artículo 189, numeral 2, de la Constitución, es de su competencia la función de celebrar con otros Estados y entidades de Derecho Internacional tratados o convenios que se someterán a la posterior aprobación del Congreso y a la revisión de constitucionalidad por parte de esta Corte antes de su perfeccionamiento. La atribución constitucional es exclusiva del Presidente y también lo son las responsabilidades que contrae internamente por los derroteros que trace en cuanto a las relaciones de Colombia en el plano externo, así como por los compromisos que en virtud de esa política contraiga. De allí resulta que el Presidente de la República deba gozar de plena autonomía para decidir cuándo entrar en negociaciones en torno a determinado tema internacional del interés de Colombia, en qué oportunidad celebrar un tratado o convenio y cuáles habrán de ser los términos del mismo, sin que deba contar con la previa aquiescencia, autorización o mandato de otra rama del Poder Público. En tal sentido, sería inconstitucional una norma de la ley mediante la cual el Congreso de la República pretendiera interferir en el ámbito de competencia propio del Jefe del Estado, impartiéndole órdenes para celebrar un cierto tratado o para impedirle que lo haga, o concediéndole autorizaciones que no requiere para tales fines”(1995).
(…)En otras palabras, el Jefe de Estado no puede hacer uso de las figuras establecidas en los artículos 11 a 17 de la Convención de Viena, hasta que el tratado no sea aprobado por el Congreso, sea sancionada su ley aprobatoria y haya sido analizada su constitucionalidad.
(…)La convención de Viena contemplo algunas modalidades mediante las cuales los estados se pueden obligar; “Formas de manifestación del consentimiento en obligarse por un tratado: El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado podrá manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido” (1969).
Competencias del Congreso de la República
El artículo 150-16 Superior señala “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 16.Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados”. Debe destacarse que la Carta no indica un procedimiento especial para el trámite de la ley aprobatoria de un tratado, salvo la exigencia de iniciarlo en el Senado de la República. Por tal razón, en el artículo 204 de la ley 5ª de 1992 se dispuso que aquellos proyectos de ley por medio de los cuales se pretende la aprobación de tratados internacionales, deberán tramitarse por el procedimiento legislativo ordinario o común, atendiendo a las especificidades establecidas por la propia Constitución y con todo, siguiendo el trámite previsto para las leyes ordinarias, reguladas especialmente en los artículos 157, 158, 160 y 165 de la Carta. Dentro de las especificidades propias del trámite de aprobación de un tratado en el Congreso, debe destacarse aquella contenida en el artículo 217 de la ley 5ª de 1992. En ese artículo se dispone que el Congreso de la República podrá presentar propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reservas a un tratado o a un convenio, para aquellos que prevean esta posibilidad. Es decir, que el trámite legislativo de aprobación de un tratado no consiste únicamente en aprobar o improbar de forma general su contenido, sino que el Congreso tiene adicionalmente la posibilidad de aprobar parcialmente un tratado o de formular reservas y declaraciones interpretativas. Tal situación no debe confundirse con la posibilidad de realizar enmiendas al texto de un tratado, lo cual no le está permitido al legislador a la luz de lo dispuesto en el reglamento del Congreso.
Competencias de la Corte Constitucional
La Carta dispone en el artículo 241 numeral 10, que la Corte Constitucional, en virtud de su función de “guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”, deberá decidir sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Al respecto, el mandato superior precisa lo siguiente: “con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva”.
Una vez que la ley aprobatoria de un tratado es remitida a la Corte Constitucional, ésta ejercerá un control de constitucionalidad tanto de carácter formal como material. Como lo expuso la Corte en la sentencia C-578 de 2002, ésta revisará el trámite que surtió el tratado en las etapas de negociación y firma, indagando por la adecuada representación de los funcionarios inter-vinientes, el trámite de aprobación surtido en el Congreso y la sanción de la ley aprobatoria por parte del Presidente de la República. De igual manera, analizará de fondo si las prescripciones contenidas en el tratado se ajustan a las disposiciones contenidas en la Carta. En este proceso, la Corte también podrá formular reservas y declaraciones interpretativas respecto de las normas de un tratado, en virtud del principio de conservación del derecho y de la posibilidad de efectuar sentencias modulativas sobre la exequibilidad de una disposición.
RESERVAS:
La declaración de Viena del derecho de los tratados de 1969 señalo que las reservas son “una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado”.
Se hace necesario realizar la distinción entre la figura de las reservas y una declaración interpretativa de un tratado, el primero implica la no aplicación en el ordenamiento jurídico interno de una disposición contenida en un tratado público, y la segunda figura establece una condición bajo la cual se aplica una disposición normativa de un tratado que implica su condicionamiento, delimitación o involucra la ejecución de una modalidad especifica de tal disposición, Esta distinción es medular por cuanto, como lo destacó la Corte en la sentencia C-176 de 1994, la reserva requiere para su validez que sea aceptada tácita o expresamente por las demás partes intervinientes en el tratado, mientras que la declaración interpretativa tiene carácter unilateral. Además, la distinción entre reserva y declaración adquiere cierto grado de importancia, por cuanto a partir de ella se distingue entre la posibilidad de formular reservas o declaraciones en tratados bilaterales y multilaterales.
DESARROLLO DEL CONCEPTO DE TRATADO:
Luego de precisar la importancia que recae sobre la figura de los tratados en el derecho internacional a partir del impulso que este le brinda y tocar a grandes rasgos los parámetros normativos mediante los cuales estos son reconocidos y adoptados por el ordenamiento jurídico colombiano, consideramos pertinente estudiar de manera detallada la definición que el derecho internacional le ha conferido a los mismos y las distinciones que este ha realizado frente a las diferentes modalidades que subyacen en la forma mediante las cuales se celebran, analizándolos a partir de las partes que se obligan a cumplirlos y a partir del numero de partes que lo integran.
Según Gaviria Lievano la concepción de lo que se considera como un tratado puede entenderse desde diferentes perspectivas según el sentido que se le quiera denotar, de esta forma reconoce la denominación desde un sentido estricto, un sentido amplio y otro más amplio. Luego entonces en palabras de Gaviria Lievano “tratado en sentido restringido: tratado es todo acuerdo internacional celebrado por escrito entre estados y regido por derecho internacional ya conste en un documento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su determinación particular”
“tratado en sentido amplio: concordancia de voluntades entre dos o más sujetos derecho internacional destinados a producir efectos jurídicos es decir crear, modificar o suprimir una relación de derecho”. Tales definiciones se encuentran dispuestas así en la convención de Viena de 1969.
“tratado en sentido más amplio: tratado es todo acuerdo de voluntades para producir efectos jurídicos cualquiera que sea su denominación (carta, protocolo, concordato, convención, acuerdo, acta o modus vivendi, etc.)
CLASIFICACION DE LOS TRATADOS:
Según las partes que se obligan a cumplirlos, según la relación jurídica emergente en cada tratado, y según el objeto de los que versan la doctrina ha catalogado la existencia de varios tipos de tratados públicos; luego entonces respectivamente se dividen en:
a) Tratados bilaterales: ligan solamente a dos estados.
b) Multilaterales: siendo más de dos estados contratantes, cada uno está ligado con cada uno de los demás, y a la vez se encuentran ligados entre sí.
a) Tratados unilaterales: es un tratado en el cual si bien existen dos partes que lo suscriben solo una de ella se obliga para con la otra (no hay reciprocidad)
b) Tratados bipartitos: es un tratado suscrito por más de dos partes pero solo dos de ellas se obligan.
c) Tratado-ley constitución: tiene como característica la de establecer de manera exhaustiva las normas que le son aplicables a la misma organización que se crea, y enumerar casi taxativamente las atribuciones que tienen sus órganos para la aplicación de tales normas. Las normas del tratado-ley constitución son definitivas e inderogables y sus órganos tienen un escaso poder normativo.
d) Tratado-marco constitución: es aquel que no solo crea una entidad internacional, si no que se limita a enumerar principios y a dar una orientación general sobre las políticas que han de seguirse en la esfera que regula, además de facultar a sus órganos para elaborar o desarrollar normas para el cabal cumplimiento de los fines allí realizados. por consiguiente, es característica esencial de los tratados marco otorgar a sus órganos un amplio poder normativo.
Según el objeto sobre el cual versa el tratado la clasificación que de esta característica se desprende solo admite una distinción descriptiva, y así se habla de tratados económicos, políticos, sociales, comerciales etc.
Algunos autores sostienen la inclusión en esta distinción de los concordatos, que involucran el acuerdo de voluntades entre un estado y la santa sede, que produce efectos jurídicos y se rige por el derecho internacional, mas sin embargo la gran mayoría ha convenido en no reconocerlos como un tratado ya que estos acuerdos tocan materias que repercuten en el orden publico interno de cada estado, lo que contrapone uno de los principios fundamentales que erige todos los tratados públicos que establece respetar a toda costa “la libre auto determinación de los pueblos”. Acerca de este asunto el doctrinante Germán Zea Hernández ha referido que “un concordato, no es, en rigor un tratado publico aun cuando pueda incluir materias que pudieran considerarse de derecho internacional, como lo serian, entre otras cosas las relativas a la representación diplomática” además centra su argumento principal en el desarrollo de la siguientes premisa “todo aquello que se considere de orden publico interno, como lo que se refiere a actividades o conductas de los habitantes de un país dentro de su propio territorio, no está cobijado por el derecho internacional y no puede ser, por consiguiente materia de un tratado público. El estado no puede comprometer su potestad, que le es privativa en el orden interno, ni limitarla por ninguna clase de tratados o convenios... Los tratados públicos, como lo expresa claramente la convención de Viena, están regidos por el derecho internacional, esto es, comprende materias como las que se han enunciado de relación entre los estados. En realidad el papa cuando suscribe un concordato no actúa como jefe de estado, sino como un representante de la comunidad católica, esto es, de la iglesia y de sus fieles, y en este caso particular de los propios católicos colombianos. El concordato, pues, no es rigurosamente un tratado público, aun cuando pueda eventualmente incluir obligaciones reciprocas de estado a estado, como serian obligaciones de tipo pecuniario”
No deben confundirse los tratados públicos con los convenios entre estados, ya que los últimos involucran un menor grado de formalidad, un convenio puede denominarse como un escrito celebrado entre Estados con un grado de formalidad menor al de un tratado. Normalmente, un convenio es acordado en aspectos Económicos y Comerciales entre los estados. Los convenios pueden estar dados entre dos Estados, denominado un Convenio Bilateral, normalmente celebrado para brindar facilidades en materias Comerciales. Pero también existe otra forma de convenio, celebrado entre más de dos Estados, el cual se denomina Multilateral, en este, el acuerdo tiene un carácter más normativo respecto de aspectos contemplados dentro del Derecho Internacional.
Los tratados públicos son regidos por dos principios básicos que les otorgan legitimidad.
Pacta sunt servanda: “los pactos son para cumplirlos” este principio es considerado como uno de los principios rectores del derecho internacional, se puede vislumbrar en el artículo 26 de la convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969, el cual cita “todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellos de buena fe” la anterior norma presupone la existencia implícita de la buena fe de las partes lo que condiciona el cumplimiento del principio, en virtud de de esto el pacta sunt servanda puede ser incumplido en las siguientes circunstancias.
1. Imposibilidad física: la causal se configura cuando por razones fácticas implícitas en la ejecución material del tratado es imposible llevar a cabo su ejecución. según Alfred Verdross, es un tratado antes valido deja de serlo. Por ejemplo cuando el estado se compromete a castigar a determinado individuo y este desaparece, o muere sin tener su castigo. La convención de Viena contempla que de ser la causal transitoria o temporal solo se suspenderá el tratado.
2. Imposibilidad moral o carga excesiva: esta causal se configura cuando si bien es posible la ejecución del tratado desde el punto de vista practico o material, la aplicación del contenido del mismo pone en peligro la existencia del estado lo cual implica que no se pueda ejecutar por razones morales.
3. Clausula Rebús sic stantibus: implica la denuncia de un tratado por causas históricas o políticas.
Res inter alios acta: Este principio establece que los tratados solo obligan a las partes que lo suscriben, mas sin embargo algunos establecen la relatividad de tal principio debido a que existen algunas excepciones en las cuales los tratados tienen efectos ante terceros.
Existen algunos criterios que también podrían denominarse principios que apoyan los dos principios anteriores, el principio de bona fide, que establece que todo tratado debe ser suscrito de buena fe y la ejecución de este no puede dar lugar al abuso del derecho, el principio de ex consen advenit, este principio enuncia que “el consentimiento obliga a las partes” , cualquier vicio en el consentimiento en la suscripción de un tratado implica la nulidad del mismo, este principio se ve intrínseco en varios artículos de la convención de viena, entre los cuales se encuentra el 48, 49, 50 y 51. El principio de ius cogens establecido en el artículo 53 de la convención de Viena que reza “un tratado sería nulo cuando fuera contrario a una norma imperativa del derecho internacional”, el cual es muy discutido en la medida en que plantea la duda sucinta de determinar cuando es o no una norma internacional de carácter “imperativo”.
NULIDADES EN LOS TRATADOS
Regímenes comunes a la nulidad de un tratado: los regímenes que erigen las reglas generales y el procedimiento mediante el cual se da lugar a la anulación de un tratado, a su suspensión o al retiro de alguna de las partes de estos, están contenidos en la quinta parte de la convención de Viena de 1969. La convención de Viena establece que los estados que pretendan impugnar un tratado solo podrán realizarlo alegando tal convención, la suspensión o retiro del tratado solo podrá hacerse sobre la totalidad del tratado por las partes, a menos que se pacte en contrario en el mismo tratado.
Las causales establecidas para la anulación del tratado, para su terminación o para su suspensión, además del procedimiento previsto para estas causales se encuentra en las disposiciones contenidas en los artículos del 46 al 72, en este articulado también se encuentran las consecuencias que producen la terminación, suspensión o la nulidad de un tratado.
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