UNIDAD 4: EL ESPACIO TERRESTRE

Modos de adquirir el territorio.

Modos Originarios.
Los modos de adquirir el dominio en derecho internacional contemplan distintas clasificaciones. Existen modos clásicos y originales, como el descubrimiento, la ocupación, la conquista y la sucesión, aceptados casi de manera unánime por la doctrina. Pero además de ello existen llamados “Medios Derivados”, como la accesión, el aluvión, etc.; es decir, que aplican por analogía concepciones propias del derecho civil. Veamos cada uno de ellos.


El Descubrimiento.
En un principio se pensó que para adquirir un territorio bastaba con el simple descubrimiento. Este fue el criterio que se adoptó en las bulas papales del 6 de agosto de 1493, promulgadas por el Papa Alejandro VI. En la bula Inter Caeterase dividió el mundo es dos sectores: las tierras descubiertas o por descubrir al oriente de una línea meridiana trazadas así en leguas al oeste de las islas Azores y del Cabo Verde pertenecerían a Portugal, y las situadas al occidente de la misma línea en España. Todo ello, a condición de que estuviesen ya ocupadas por un Príncipe Cristiano para la navidad de 1492.
Un año más tarde, por el Tratado de Tordecillas (aprobado por la bula del Papa Julio II el 24 de Enero de 1506), España y Portugal convienen en trasladar más al occidente la línea de demarcación y estipula que será el meridiano que pasa a trescientas setenta leguas al oeste de las islas de Cabo Verde (y no a cien leguas de las islas Azores y las de Cabo Verde); agrega el Tratado que ambos reyes se comprometían a no enviar navíos con el fin de contratar, descubrir, recatar o conquistar tierras en las zonas correspondientes al otro.


La Ocupación.
Pero esta división del mundo en dos sectores implico atribuir el monopolio del descubrimiento a España y Portugal. Posición que motivo una reacción de Inglaterra, los Países Bajos y Francia, los que, también con el deseo de adquirir tierras ultramarinas, se negaban a reconocerle al descubrimiento títulos suficientes para conceder dominio territorial.
La Reina Isabel Tudor le otorga entonces, en 1578, una “carta patente” a Sir Humphrey Gilbert, en la que le autoriza “a descubrir las remotas tierras paganas y bárbaras, comarcas y territorios no poseídos actualmente por Príncipe o pueblos cristianos y tomarlos, ocuparlos y disfrutar de ellos. Luego, en 1580, cuando el Embajador Español protesta por el viaje emprendido por Francis Drake, sucesor de Gilbert, la Reina Isabel le manifiesta que “no podía convencerse de que las Indias pertenezcan a España por el solo hecho de la donación del Papa y basada solamente en que los Españoles hubiesen tocado en tal o cual punto geográfico, elegido refugios, dado nombre a cualquier rio o promontorio, pues estos actos no pueden concebir el dominio, de manera que esta donación no puede impedir que en las regiones en las cuales los Españoles no residiesen, otros príncipes no comercien y establezcan colonias”.
Es decir, que ya a fines del siglo XVI se aceptó la idea de que para la adquisición de nuevos territorios no bastaba el hecho del descubrimiento. Se requería además la ocupación efectiva, traducida en hechos materiales como la instalación de soldados, de misiones o la acción desarrollada mediante compañías mercantiles autorizadas por un gobierno.
Sobra decir que esta distinta concepción sobre la adquisición de territorios en ultramar causo un serio enfrentamiento entre Inglaterra y España. Dentro de este marco se desarrolla las disputas sobre el territorio de la Mosquitia y el Archipiélago de San Andrés y Providencia.
La posición inglesa era de abierto desconocimiento a las bulas papales expedidas por Alejandro VI (Rodrigo Borgia) en 1493, en las que le concedía a España el derecho sobre todos los territorios descubiertos o que se descubriesen a occidente, 370 leguas al oeste de las islas Azores.
Sobre estas bases la Reina de Inglaterra expidió las famosas “cartas paténtales” a corsarios y piratas para que se adueñasen de importantes territorios de ultramar. Eran autorizaciones para que habitaran y poseyeran a su discreción las tierras que no tuvieran en posesión de ningún Príncipe Cristiano. To inhabit and possess at his chois all remote and beathen lands not in the actual possesion of any Christian Prince.
La actitud británica motive la inmediata reacción de la metrópolis Española. No solamente entro en posesión efectiva del grupo de islas pertenecientes al Archipiélago de San Andrés y Providencia, si no que determino la fortificación de la isla de Santa Catalina (hoy Providencia) con objeto de situar ahí una guarnición y asegurar así el tranquilo dominio de la zona.
Sin embargo, Inglaterra proseguía con su tarea de colonización de América, y en 1606 aparecen tres núcleos principales: el de Virginia y Maryland, en la bahía de Chesapeake, con su prolongación isleña de Bermudas. El de Nueva Inglaterra y el de las Indias Occidentales británicas. Pocos años más tarde Thomas Gatefestableció también otra en Bermudas
Por demás está decir que la colonización inglesa se inspiró en un claro espíritu de lucro. Esta política llevo al gobierno de Su Majestad Británica a auspiciar instituciones tan deleznables como el llamado “filibusterismo” que tenía por objeto el tráfico de esclavos africanos, el contrabando, el asalto a los galeones españoles y, en general, el saqueo a los establecimientos castellanos en America.a tal organización pertenecían personajes como Fancis Drake, John Hawkins, EduardNanfvelc, Henry Morgan y otros. A extremos tales quiso llevarse el proceso de penetración inglesa, que alcanzo a insinuarse “una colonización con los vagabundos y sin empleo y así limpiar Inglaterra de sus gentes improductivas”.
Dentro de ese espíritu aparecieron los grandes establecimientos comerciales en la América Española. El primero de ellos fue el “Merchant adventures” seguidos por otros como el de “Aventureros de la ciudad de Wenstminster para cultivos en las islas Providencia o Catalina, Herieta o Andrea,y las islas vecinas frente a las islas Americanas”.
Inglaterra se ideo además una estrategia complementaria, en el sentido de legitimar todos los actos realizados por los súbditos británicos y así invocarlos como verdaderos títulos frente a la metrópoli española. En esto le gano de mano Inglaterra a España; porque con ello logro arrancarle una serie de concesiones y permisos que pronto revirtieron en contra de los intereses de España.Tal fue el caso del permiso que logro Inglaterra para los leñadores británicos en 1738, para establecer el negocio del corte del palo de Campeche en la Mosquitia. Igual cosa puede decirse de la concesión otorgada en 1713, en el sentido de permitirle traer 4800 negros de África a las Indias occidentales y un buque anual cargado de mercancías. Sin duda, estas concesiones fueron el más grave error de la política Española en el Caribe. Razón teníaReynalal afirmar que “rara vez la Corte de Madrid hizo sacrificios que le hubieren costado másque el permitir que en medio de sus grandes posesiones, establezca o introduzca sus influencias una nación poderosa activa y ambiciosa”.
Tras una de las tantas guerras que hubo entre Inglaterra y  España, se firma entre ellos el Tratado de Fontainebleau de 1776. Nuevamente se autoriza a la corte del palo de Campeche en la Mosquitia. Pero esta vez a cambio de ordenar la demolición de las fortificaciones que allí le hubieran construido los ingleses. El instrumento sin embrago, no precisa el límite en el que podían desarrollarse esas actividades. Por esta razón se celebra otro tratado en parís el 6 de septiembre de 1773, en el que se establece el límite de los ríos Wallis y Hondo.
El 14 de julio de 1786 se suscribe en Londres otro tratado en España e Inglaterra. El gobierno de Su Majestad Británica se compromete a desalojar la totalidad de los colonos ingleses que se encuentran en la Mosquitia y San Andrés, en los siguientes términos:”Los súbditos de su Majestad Británica, y otros colonos que hasta el presente hayan gozado de la protección de Inglaterra, evacuaran los países de mosquitos igualmente que el continente en general, y las islas adyacentes, sin excepción, situadas fuera de la línea abajo señalada, como que ha de servir de frontera a la extensión del territorio concedido por Su Majestad Católica a los ingleses para los especificados en el artículo 3° de la presente Convención, y en aditamento de los países que ya se les concedieron en virtud de las estipulaciones en que convinieron los Comisarios de las dos coronas el año de 1783”.
El compromiso se cumple a medias. Una parte de los colonos se traslada a otras islas vecinas, especialmente a Jamaica. El resto permanece en la Mosquitia y San Andrés, y solicita reiteradamente permiso para permanecer en ella. Inicialmente la solicitud es sustentada por el propio virrey Caballero y Góngora y negada por la Corte de Madrid. Pero ante la insistencia de los habitantes del lugar, el Rey Carlos IV accede a su pedido y se les autoriza a permanecer en Belice y Honduras Británicas. Así se le comunica al gobernador de Cartagena mediante cedulas reales de fechas de 12 de abril y 20 de mayo de 1792. Lo anterior explica el predominio que tuvo el idioma ingles en nuestro archipiélago.
Ese mismo año en desarrollo de la disposición real, se comisiona al capitán general de Guatemala para que asuma ciertas funciones de control de los súbditos ingleses. Pero no ejerce las funciones encomendadas y en su lugar manda como gobernador de estas tierras al célebre Thomas O’Neill. El funcionario se posesiona en su cargo, pero dado el caos en que se encuentra la isla y la Mosquitia, resuelve apoyar (1802)la solicitud de los habitantes de esos lugares en el sentido de solicitarle al rey que hiciera depender del Virreinato estos territorios y cesara todo nexo con la Capitanía General de Guatemala.
El monarca, tras el concepto de la Junta de Fortificaciones de Indias, accedió al pedido y decreta la famosa real orden del 30de noviembre de 1803. En ella se dispone que las Islas de San Andrés y la parte de la costa de Mosquitos, desde el Cabo Gracias a dios hasta el rio Chagres, quedan segregados de la capitanía General de Guatemala y dependientes del Virreinato de Santa Fe. Hemos demostrado que la referida disposición es clara y perentoria. Pero tanto, Inglaterra como Costa Rica y Nicaragua pretendieron disputarle a Colombia el dominio y soberanía de San Andrés y la Mosquitia.
Los problemas con Inglaterra solo terminan cuando este celebra con Estados Unidos el tratado de Clayton-Bulwer en 1850, en el que se dispone que ninguno de los estados pueda ocupar territorios en la costa de Mosquitos y en general en el Caribe.
Pero de todas maneras, el criterio de la ocupación tuvo más aplicaciones en el pasado que la que tiene en el presente. Actualmente, además de la Antartida no hay territorios res nulliussuseptibles de ocupación, y eso con muchas limitaciones. Hoy día ni siquiera los cuerpos celestes o los fondos marinos y oceánicos pueden ser ocupados por ningún Estado. Así lo disponen el tratado sobre la luna y otros cuerpos celestes de 1967 y la reciente convención aprobada por las Naciones Unidas en 1982 sobre el derecho del mar. Tanto el espacio ultraterrestre como los recursos de los fondos marinos se consideran “patrimonio común de la humanidad”. Pero pese a esta prohibición, en Colombia tenemos un caso en el que se invoca la ocupación. Se trata de la proclama del presidente de Estados Unidos, Woodrow Wilson, de 1919, sobre los cayos de Roncador, Quitasueño y Serrana.
Basados en una ley de 1856 que autorizaba a todo norteamericano a ocupar cualquier isla o cayo en que hubiera descubierto depósitos de guano, Estados Unidos proclamo unilateralmente que el cayo Roncador (perteneciente a Colombia desde 1803), situado en la parte occidental del mar caribe, “sea y quede reservado para fines de erección de faros, reserva que se considera de interés público, con sujeción a la acción legislativa del Congreso de los Estados Unidos pudiera tomar al respecto”.
Sobra decir que el propio presidente Marco Fidel Suarez protesta ante semejante acto (1920). Pero de todas maneras esa circunstancia le sirvió a los Estados Unidos para negociar el statu quo provisional que se pactó sobre Roncador, Quita sueño y Serrana en las notas Olaya-Kellogg e 1928. Este instrumento fue reemplazado por el tratado Vazquez-Saccio de 1972 sobre cuyo contenido el autor tiene seria y fundadas reservas.


La Ocupación y la Teoría de la Contigüidad.
Esta teoría sostiene que los efectos de la ocupación se hacen extensivos jurídicamente a todos los territorios adyacentes que estén separados por un brazo de mar, o se trate de islas próximas al mar territorial. Pero, naturalmente, se entiende que la teoría se aplica solo para territorios próximos separados por brazos de mar, pero pertenecientes a un mismo Estado. Fue el caso, por ejemplo, de la Costa de Mosquitos (del cabo Gracias a Dios al rio Chagres) y el Archipiélago de San Andrés, que se  consideraron siempre una sola entidad política y administrativa del virreinato de la Nueva Granada. Tanto es así, que en todas las disposiciones reales de la metrópoli española hablaban de la “Costa de Mosquito y sus Islas adyacentes”.
En la práctica esta teoría ha tenido aplicación sobre las zonas polares, en las que algunos Estados habían venido ejerciendo esporádicamente soberanía. Tal es el caso de la antigua Unión Soviética, Noruega, Dinamarca, que, invocando la teoría de la contigüidad, ejercen derechos sobre Islandia y Groenlandia, tal como lo hace Estados Unidos y Canadá lo ejercen sobre el territorio de Alaska.


La Conquista.
Es la sumisión de un territorio a la soberanía de otro Estado por medio de la fuerza. En el pasadofue un modo usual de adquirir el territorio en que generalmente la ocupación bélica llevaba consigo la conquista. Pero desde principios del siglo XIX los Estados comenzaron a condenarla y rechazarla como modo de adquirir legítimamente territorios. En el ámbito americano es abiertamente impugnado desde el Congreso Anfictiónico de Panamá de 1826, posición que también se adopta en la Primera Conferencia Panamericana (1899) al formular una condenación del derecho de conquista. Reglas análogas se consagran en el pacto Saavedra-Lemus y en la convención sobre derechos y deberes de los Estados de Montevideo, suscritas ambas en 1933. E igual sentido la ConfederaciónPanamericana de Lima, la Extraordinaria de Buenos Aires (1936) y la Carta de la Organización de Estados Americanos (1948 y 1967).
En Europa la conquista es condenada por la revolución francesa. En 1790, en una declaración se convino que sus ejércitos no invocarían ya el derecho a la conquista en los territorios que ocuparan.
La proscripción de la conquista inspira el pacto de la Sociedad de Naciones de 1919. Sus miembros acuerdan que “se comprometen a respetar contra toda agresión exterior la integridad territorial y la independencia política presente de todos los miembros de la Sociedad” articulo 10.
Resultando practico de estas declaraciones fue la decisión tomada por los Estados americanos con motivo de la guerra entre Bolivia y Paraguay el 3 de agosto de 1932, en el sentido de que no reconocerán ningún arreglo del conflicto del Chaco que no fuese obtenido por medios pacíficos. De manera que no se reconocen las adquisiciones territoriales obtenidas por medio de la ocupación, la conquista o fuerza de las armas. A esta declaración adhirieron ambos beligerantes: Bolivia y Paraguay. Tampoco en las Naciones unidas se reconoce el derecho de ningún Estado para obtener u ocupar territorios a la fuerza. De ahí las resoluciones de la Asamblea General que condenan a los Estados que todavía tienen ocupados ilegítimamente territorios extranjeros.
Colombia ha respetado y acatado el principio de no ocupar territorios extranjeros por la fuerza, y constituye uno de los pilares fundamentales de su política internacional.


La Accesión.
Ocurre cuando un Estado adquiere un territorio por el surgimiento de una isla en su mar territorial, rio o lago en que ejerce su soberanía. También puede hablarse de accesión cuando interviene la mano del hombre por medio de obras de ingeniería en que se construyen muelles y terraplenes y se rellenan los espacios intermedios.


El Aluvión.
El Estado adquiere por aluvión como resultado de la acumulación lenta de tierra que depositan las aguas y forman islas o deltas en su territorio marítimo o fluvial.

La Avulsión.
Se adquiere por avulsión cuando aumenta o se agrega el territorio de un Estado, como consecuencia del desprendimiento súbito y natural de la masa de tierra perteneciente al otro Estado.

La Cesión.
Ocurre cuando se transfiere la soberanía sobre determinado territorio de un Estado a otro mediante un convenio formal. La cesión puede hacerse básicamente sin compensación o con ella. El primer caso se acuerda mediante tratado de paz; aunque también puede interpretarse como conquista. En cambio cuando hay compensación existe una verdadera venta o permuta. En algunas circunstancias la cesión se efectúa por medio de plebiscito, que puede ser condición previa a la cesión, o tan solo un acto confirmatorio de aquel.


La Adjudicación.
Se produce la adjudicación de un territorio en razón a una sentencia o fallo proferido por un juez, árbitro o tribunal de arbitraje internacional que ordene la entrega de un territorio a determinado Estado.


La Prescripción.
Este medio de adquirir es muy controvertido en la doctrina, pues trata de trasladar la figura de la prescripción adquisitiva del derecho civil al derecho internacional; aunque, naturalmente, con las dificultades que esta situación entraña. Especialmente porque en derecho internacional no existe un término para poder declarar el dominio de un Estado sobre determinado territorio, como si sucede en derecho civil.
Pero de todas maneras se sostiene que mediante la posesión por tiempo prolongado, sin oposición y sin reclamaciones de ningún Estado, se puede adquirir un dominio territorial. Es decir, que la posesión debe ser real y efectiva, pacífica y sin interrupción.




La Sucesión de Estados.
Nace como consecuencia de la desmembración o la anexión de un Estado o parte de su territorio, y bajo él se comprende el caso de ciertas obligaciones contraídas por un Estado que pasan al Estado sucesor.
El tema de la sucesión de un Estado puede examinarse desde varios puntos de vista. Pero debe estudiarse fundamentalmente desde tres aspectos: a) respecto a los tratados internacionales; b)en lo que hace a las deudas públicas, y c) en cuanto a las poblaciones.
a)    Respecto de los tratados internacionales.
Debe distinguirse entre los tratados políticos, los comerciales y los reales. Frente a los tratados políticos (arbitraje, neutralidad, desmilitarización, etc.) la doctrina sostiene que el Estado sucesor no tiene la obligación de seguir aplicándolos. Lo mismo sucede cuando parte del territorio de un Estado es anexado por uno o varios Estados en que los tratados políticos no tienen aplicación en el territorio que es objeto de la anexión.
En lo que respecta a los tratados comerciales, no existe unanimidad de criterios, pero la mayoría opinan que la aplicación que hace de estos tratados el Estado sucesor depende exclusivamente de su voluntad y la del tercero. Así, un tratado que acuerda el tratamiento de la nación más favorecida será aplicado por el Estado sucesor si conviene o no a sus intereses comerciales. En cuanto a los tratados reales, que se refieren principalmente a los límites, navegación de ríos, etc., la tendencia general es que permanecen vigentes.
b)    Respecto de las deudas públicas.
Este tema debe examinarse en el contexto del fenómeno de la anexión, es decir, tanto si de la anexión total o la desaparición de un Estado que se anexa, como cuando solo anexa parte de su territorio.
Anexión total: la tendencia general es la de que el Estado sucesor debe responder a las deudas contraídas por el Estado anexado, en razón del principio de la “continuidad del Estado”. Se exceptúan, sin embargo, las llamadas  deudas odiosas, contraídas para sufragar los gastos de las guerras de independencia del Estado que se ha anexado.
En cuanto a contratos, existen dos posiciones encontradas: para los clásicos del derecho internacional, el Estado sucesor debe responder a las obligaciones que deriven de los contratos válidamente celebrados por el Estado anexo, en virtud de los llamados “derechos adquiridos”. Esta posición, representada en muchas decisiones proferidas por tribunales internacionales, encuentra, sin embargo, resistencia. Autores como Anzilotti rechazan la tesis de los “derechos adquiridos” y sostiene que todo Estado debe tener la facultad de poder rechazar en cumplimiento de un contrato cuando las circunstancias así lo exigen. Esta posiciónha encontrado eco principalmente en los países en vía de desarrollo, que sostienen que el Estado sucesor puede no cumplir con los contratos válidamente celebrados, sin que por eso haya lugar a la responsabilidad internacional.
Anexión por parte del territorio: es un fenómeno según el cual el Estado en dos o más fracciones territoriales. E Colombia tenemos el caso de la antigua Gran Colombia, que a partir de su disolución (1832) origino el nacimiento de tres Estados diferentes: La Nueva Granada, Venezuela y Ecuador.
En principio tampoco se acepta la obligación de hacerse cargo de las deudas odiosas. Pero hay casos en los que se acepta la absorción de las deudas odiosas atendiendo al criterio de la división proporcional. Generalmente se toman en cuenta varios factores como la extensión territorial, la capacidad económica y la población de los nuevos Estados. Nuevamente puede citarse el caso de la Gran Colombia, que una vez disuelta, tuvo el problema de la división de la deuda externa. Y se adoptó el criterio de la proporcionalidad en la convención intitulada “Reconocimiento y división de los créditos activos de Colombia”, que entro en vigor para los tres Estados el 22 de febrero de 1838.
Entre los tres criterios existentes para determinar la proporcionalidad se acogió el de la población. De acuerdo con el convenio, las deudas y acreencias de la Gran Colombia debían pagarse en las siguientes proporciones: “de cada cien unidades la Nueva Granada se haría cargo de cincuenta, Venezuela de veintiocho y media y Ecuador de veintiuna y media”. Luego, como resultado de ello, la Nueva Granadaresulto gravada en un total aproximado de $50.700.000, lo que es lo mismo en un 50% del total de la deuda contraída por la Gran Colombia.
También puede citarse, en cuanto a la anexión parcial o parte del territorio, el caso de los tratados comerciales suscritos pos la Gran Colombia con Estados Unidos(1824), Gran Bretaña (1825) y Países Bajos (1829), en que la Nueva Granada acordó dejar vigentes estos instrumentos internacionales y responsabilizarse del cumplimiento de sus cláusulas como Estado sucesor de la Gran Colombia.
c)    Respecto de la población.
Aquí el aspecto más importante se relaciona con la nacionalidad. Por regla general, la población adquiere la nacionalidad del Estado sucesor o anexante. Al menos en el caso de una anexión total, porque si se trata de transferencia de parte del territorio, o anexión parcial, la suerte de la población afectada se establece normalmente en un tratado en el que las partes adoptan las normas más convenientes.
Pero, de todas maneras, se suele dejar a las poblaciones el derecho de opción entre la nacionalidad del Estado anexante y la del territorio que cede. Incluso se utiliza el sistema “plebiscito de anexión”, en que las poblaciones expresan su opinión sobre la cesión prevista.
Bibliografía: GaviriaLiévano, Gabriel. Derecho Internacional Público. Sexta Edición.
















Régimen Jurídico de las Zonas Polares.


Antes de abocar el estudio del régimen jurídico de las zonas polares, es indispensable establecer con claridad cuáles son las características climáticas y físicas de los casquetes del Ártico y el Antártico.
Estas regiones, conocidas como las zonas polares, difieren sustancialmente: el Ártico, considerado a latitud equivalente con respecto al Antártico, es menos frio a causa principalmente de la influencia moderada del “GulfStream”; en el Ártico existen diversas islas y archipiélagos, y predominan en el las extensiones marítimas, no siempre congeladas, mientras que en el Antártico se presenta como un continente unido y cubierto de hielo. A causa de las características del clima y de su misma configuración, en el Ártico existen poblaciones con latitudes que pasan de 80 grados, en tanto que en el Antártico los lugares habitables no alcanzan si no un poco más de 60 grados.
De estos hechos se desprenden importantes consecuencias para la determinación del régimen jurídico de las zonas polares. El primer requisito para la ocupación efectiva es el de la habitabilidad del lugar. Este requisito no se da cuando el territorio se encuentra congelado permanentemente o la mayor parte del año; por tanto, deben considerarse regiones polares aquellos territorios, que, no obstante ser “congelados” es habitable. Y es que en las regiones polares hay algunas zonas en donde la vida civilizada se mantiene de modo permanente. Se trata de ciertas costas de islas en los que las aguas del mar, congeladas durante varios meses del año, se deshielan y permiten la comunicación y la caza de ballenas.
En esta situación se encuentran algunas poblaciones o establecimientos fijos levantados en Alaska, Groenlandia, la parte septentrional de Noruega y el archipiélago de Zpitzberg, en Finlandia. De tal manera que parece indudable que aquellas zonas donde pueden instalarse establecimientos fijos, la norma que debe regir en la adquisición de un territorio es la de ocupación efectiva.
Por el contrario, la situación de aquellas zonas congeladas permanentemente, dada la dificultad de vivir en ellas, es completamente distinta. Aquí realmente no se puede exigir la ocupación efectiva, por lo que para mejor aprovechamiento de sus riquezas naturales se les reconoce el derecho de explotación al Estado más próximo o contiguo.
Bibliografía: GaviriaLiévano, Gabriel. Derecho Internacional Público. Sexta Edición.
UtiPossidetis Iuris.

El UtiPossidetisIuirs en general, es un principio muy antiguo reconocido por el derecho internacional. Ya se menciona en el tratado de Breda en 1667 entre Inglaterra y Holanda y en el suscrito de 1806 entre la gran Bretaña y Francia. Igual cosa puede decirse de las conversaciones sostenidas entre Estados Unidos y España para determinar el límite de las Floridas. También puede citase el armisticio de 1864, en que se determinó la suerte de los Ducados de Luxemburgo y Schleswig-Holstein mediante la aplicación del UtiPossidetis Militar.


El UtiPossidetisIuirs de 1810.
En Hispanoamérica tiene un significado muy especial. Aquí aparece como consecuencia de la independencia de las antiguas colonias Españolas en América, puesto que la metrópoli se dividió inicialmente en territorios de ultramar en dos audiencias y posteriormente las agrupo en cuatro virreinatos y en dos capitanías generales, esto es, en los virreinatos de México, Nueva Granada, Lima y Buenos Aires y las capitanías generales de Guatemala y Venezuela, entidades que se fueron conformando con las provincias asignadas por la Corona mediante los decretos denominados “ordenes reales” o “cedulas reales”. Pero al producirse nuestra emancipación política fue necesario establecer cuales provincias pertenecían a cada una de las circunscripciones territoriales nombradas. Es decir a que virreinato o capitanea debía pertenecer cada provincia a la luz de las disposiciones reales expedidas para tal efecto.
Este criterio, precisamente, se recogió en el UtiPossidetisIuirs de 1810. El principio está hoy reconocido por el derecho público americano y significa que el dominio territorial se determina por líneas fronterizas trazadas de conformidad por las disposiciones reales sobre divisiones coloniales vigentes al tiempo de la emancipación.
Este principio fija como fecha para determinar la posición legal o de derecho la de 1810, pues en este año se producen la mayoría de los movimientos independentistas de las provincias americanas. “En Charcas, hoy Bolivia, el 25 de mayo de 1809 un grupo de revolucionarios encabezados por Jaime Zudáñez, dispuso al presidente de la Audiencia y proclamo la libertad de las colonias americanas: el 10 de agosto de 1809 el pueblo quiteño derroco al presidente Manuel Uniez. En 1818 el movimiento revolucionario se incrementó notablemente, y en abril el capitán general de Venezuela, Vicente Emparan, fue depuesto; el 25 de mayo en Buenos Aires se formó una junta revolucionaria presidida por Cornelio Saavedra; en Santa Fe de Bogotá el 20 de julio el virrey Amar y Borbón es encarcelado y asume el poder una junta suprema; el 24 del mismo mes en Paraguay, Bernardo de Velasco formo una junta de notables para gobernar la provincia independiente; el 15 de septiembre el cura Hidalgo promueve en México el <<Grito de Dolores>>; tres días después en Santiago de Chile, una junta revolucionaria proclama el gobierno autónomo. El periodo de beligerancia en España había comenzado”.
Mucho se discutió sobre el origen del UtiPossidetisIuirs. Para algunos publicistas, el principio viene de los interdictos posesorios del derecho romano, que eran actos judiciales destinados a amparar la posesión transitoria y provisional de una finca raíz o bien inmueble. Los interdictos posesorios eran prácticamente una sentencia que dictaba el pretor romano y que traducida al español significa: “prohibido que se os haga fuerza para que no poseáis de la manera que ahora poseéis”.
Andando el tiempo y a medida que iba acrecentándose la influencia del derecho romano, las doctrinas sobre la posesión de inmuebles se fue aplicando y comenzó a aplicarse también en la posesión de territorios.
Indudablemente hay una relación muy estrecha entre sus interdictos posesorios y el UtiPossidetisIuirsamericano de 1810. Sin embargo, hay que tener muy presente que la institución romana se refería a la posesión privada y que la sentencia del pretor era un simple interdictumretinendacpossesione.Vale decir, era un título provisional y transitorio que se otorgaba hasta que se decida definitivamente sobre la posesión del inmueble. Postulado que, naturalmente, no puede aplicarse con exactitud al caso de la soberanía o dominio territorial, ya que aquí se trata de establecer definitivamente las fronteras de dos o más Estados y en algunos casos de fijar las bases para un Estado en paz.
Otros autores sostienen, por el contrario, que el UtiPossidetisIuirsencuentra su origen en ciertas cláusulas de los tratados de paz, especialmente la cláusula que retrotrae las cosas al estado anterior a la guerra (statu quo ante bellum) y que se refiere a las mutaciones sufridas en la posesión de un territorio como consecuencia de la contienda. La base de la posesión actual (UtiPossidetis) es señalada por el tratado de paz falta de este es fijada por la fecha en que hubiere sido suscrito ese instrumento.
Pero como acertadamente lo anota José María Quijano Otero, “lo importante no es desentrañar el sentido que le dan los publicistas al UtiPossidetisIuirs, sino establecer el alcance que tuvo en América dicho principio.
Porque el UtiPossidetisIuirscomo frase adaptada al derecho internacional puede significar la posesión tal como lo estaba al tiempo de la celebración de la paz, es decir, el arreglo de las posesiones reciprocas de los beligerantes que se acuerda entre ellas para ajustar la paz con referencia al statu quo cualquiera.
“Pero el UtiPossidetisIuirsde 1810, clamado y aceptado por todas las naciones americanas como precepto de su derecho interno para el deslinde de sus territorios, tiene una significación peculiar que no está comprendida en lo que le dan los expositores. Entre las naciones que lo adoptaban no había habido guerra; todas ellas constituían un beligerante en la guerra de independencia contra un enemigo común que se llamaba Metrópoli. Vencedores los republicanos, no tuvieron que celebrar entre ellos tratados de paz, si no que para el deslinde domestico de los territorios que iban a constituir nacionalidades independientes, adoptaron la base de demarcación territorial hecha por el antiguo soberano, apoyada en los títulos validos o vigentes al tiempo de la emancipación”.
Para el UtiPossidetisIuirsde 1810 no puede haber bienes vacantes o res nullius.En la América española no existió ninguna parte del territorio continental o insular que no hubiere pertenecido a alguna provincia, audiencia, virreinato o capitanía. El conjunto de estos territorios constituía el límite exterior de los dominios de España en América. Así quedo consagrado en las bulas alejandrinas de 1493 y en el tratado de Tordesillas celebrado entre los reyes de España y Portugal el 7 de junio de 1494 para determinar sus límites territoriales. De suerte que lo único que hicieron los Estados hispanoamericanos con el UtiPossidetisIuirsde 1810 fue seguir el criterio Español de la línea de derecho: el que determinaba las cedulas u órdenes reales hasta el año de 1810.



El “UtiPossidetis de Facto”.
Esta es, pues, la posesión de hecho y no de derecho. El UtiPossidetisIuirsque  Colombia y el resto de países interamericanos aplico, solo Brasil se apartó de este principio y sostuvo el UtiPossidetis de Facto. De manera que a la posesión de derecho se opuso la posesión de hecho. Pero no la posesión actual y efectiva adquirida por los medios originarios que reconoce el derecho internacional, “sino la derivada de la ocupación lenta y realizada en el desierto, lejos de la vigilancia de las autoridades limítrofes y de la opinión pública”
 El origen histórico de la posesión brasileña debe encontrarse en las antiguas pretensiones de la diplomacia lusitana, ya que poco después de haberse expedido las bulas papales de Alejandro VI, Portugal comenzó a desconocer su fundamento y a tratar de justificar sus ambiciones de conquista. El imperio brasileño no quiso apartarse de las tradiciones de su antigua metrópoli. Por el contrario, afianzo y promulgo el principio del UtiPossidetis de Facto.
Esto quiere decir que hay dos principios con el mismo nombre. Pero que no solamente son opuestos, si no que se excluyen entre sí. Mientras que el UtiPossidetisIuirsamericano es la posesión fundada en el derecho y se apoya en títulos que emanan de la autoridad legítima, el UtiPossidetis de Facto es la posesión fundada en el hecho, sin más títulos que el hecho de poseer. El primero de estos principios podría formularse así: “soy dueño de lo que tengo derecho a poseer”. En cambio el segundo seria: “es mío lo que poseo”.
El primero representa el derecho respaldado con títulos legítimos para reivindicar lo que esos títulos acreditan. El segundo representa el hecho armado con la fuerza, que desconoce títulos, que traza una línea y dice simplemente: “hasta aquí poseo hasta aquí es mío, porque hasta aquí e llegado”.
Colombia rechazo el UtiPossidetis de Facto. Lo hizo cuando se pretendía reconocer la independencia de la tribu miskitosen la costa que lleva su nombre, y cuando Walker encabezo el filibusterismo que quiso hacer en Centroamérica el teatro de sus hazañas. En cambio no solo acepto el UtiPossidetisIuirs, sino que desde obtuvo su independencia lo incorporo como norma constitucional y lo incluyo como principio fundamental de su política internacional.


El UtiPossidetisIuirscomo Derecho Público Colombiano.
En 1819 se expide en Angostura la primera ley fundamental en Colombia, y en ella se incluye también el UtiPossidetisIuirsde 1810. Su artículo 2° dispone que “el territorio seria el que comprende la antigua Capitanía General de Venezuela y el Virreinato del Nuevo Reino de Granada; abarcando una extensión de ciento quince mil leguas cuadradas, cuyos términos precisos se fijarían en mejores circunstancias”.
Este principio fue reiterado casi textualmente, tanto en la ley del 12 de junio de 1821 del Congreso Constituyente de Cúcuta, como en la propia Constitución expedida en esa ciudad el 30 de agosto de 1821. En ambas se reiteraba que el territorio de la Republica estaba comprendido por el que formaba parte de la Capitanía de Venezuela y el Virreinato de la Nueva Granada.
UtiPossidetisIuirsde 1810 fue incluido en todas las Constituciones que siguieron a la de Cúcuta: en las del Estado de Nueva Granada de 1832, 1843 y 1853; en la de la Confederación Granadina de 1858 y en la de Estados Unidos de Colombia de 1863. La de 1886 con sus reformas también incluye el UtiPossidetisIuirsde 1810. Pero, a diferencia de las anteriores, autoriza separarnos de ese principio en virtud de los tratados o convenios aprobados por el Congreso.
En síntesis el UtiPossidetisIuirsde 1810 fue un principio acatado por Colombia para determinar las fronteras con naciones del mismo origen; sus límites se fijaron de acuerdo con los limites asignados por el soberano de las entidades coloniales que luego alcanzaron su emancipación política, es decir, las gobernaciones, capitanías y virreinatos que eran básicamente las divisiones administrativas de la metrópoli en América. Lo invocamos frente a Perú (1822), Venezuela (1891) y Centroamérica (1825).
En cambio, para el deslinde de fronteras con las naciones iberoamericanas, el criterio era seguir lo previsto en los tratados celebrados por la metrópoli Española. Así lo hicimos con Inglaterra, al tratar los límites con la Guayana Holandesa. En las instrucciones dadas el 12 de junio de 1822 a nuestro plenipotenciario ante su Majestad BritanicaJ. Rafael Ravenga, se le decía:
“séame licito sin embargo, llamar particularmente la atención de usted al artículo 21 del proyecto de tratado en punto límites. Los ingleses poseen en el día la Guayana Holandesa, por cuya parte son nuestros vecinos. Convenga usted, tan exactamente como sea posible, sobre dejar la línea divisoria de uno y otro territorio según los últimos tratados entre España y Holanda. Los colonos Demarara y Dervise tienen usurpada una gran porción de tierra que, según aquellos, nos pertenecen al lado del rio Esequibo. Es absolutamente indispensable que dichos colonos o se pongan bajo la protección y obediencia de nuestras leyes, o q se retiren a sus antiguas posesiones”.




El UtiPossidetisIuirs y los límites con Centroamérica.
Deliberadamente hemos dejado para lo último lo relativo a las Provincias Unidas de Centroamérica. Las provincias de Centroamérica fueron una federación de Estados que nació tras su emancipación política de España y que duro hasta el año de 1838. De ella formaron parte lo que hoy es Nicaragua, Costa Rica y el resto de los Estados centroamericanos. Luego hasta el momento de su desintegración todos los Estados formaban una sola entidad política y por ello fue necesario deslindar los territorios que pertenecían a la antigua Capitanía General de Nicaragua y al Virreinato de Santa Fe.
La negociación de límites se imponía no solo por el hecho de la vecindad, si no por otro que amenazaba por igual a las dos repúblicas: las actividades desarrolladas por los colonos desautorizados en toda la costa de Mosquito. Las Incursiones no se limitaban a la Mosquitia Colombiana, que iba del cabo Gracias  dios hasta el rio Chagres, si no que se extendía a territorios pertenecientes a las provincias de Centroamérica. Aunque a estos factores hay que agregar otros de índole política, se trataba de ampliar las provincias de Centroamérica el cuadro de alianzas continentales, ya concertadas con México, Chile, Perú y Buenos Aires.
Para el efecto el gobierno centroamericano nombro en 1824 como su enviado y ministro plenipotenciario al doctor Pedro Molina, eminente político e historiador costarricense. El distinguido huésped llego a Bogotá y fue recibido por el propio general Santander, a la sazón encargado de la presidencia de la Republica. El vicepresidente envió luego al Congreso de 1825 un mensaje que anticipaba la posición de Colombia y en el que decía: “Esta es una ocasión muy favorable para entendernos en punto de grandes intereses; la fijación de límites entre Colombia y Guatemala es una necesidad imperiosa en circunstancias de que algunos extranjeros pretenden especular sobre la costa de los Mosquitos, y de la que la línea inferior es absolutamente incierta. El ejecutivo, ligado a la ley fundamental del Atlántico comprendido entre el cabo Gracias a Dios y el rio Chagres, dando por nula toda colonización que no se ha hecho con permiso del gobierno y en virtud de las leyes de Colombia”.
Las negociaciones se llevaron a cabo entre son Pedro Gual, secretario de Relaciones Exteriores de Colombia y el plenipotenciario centroamericano Pedro Molina. Ellas se centraron sobre tres aspectos principales: 1) el relativo a la concreción de un tratado de unidos, liga y confederación; 2) el referente a la cuestión de límites, y el 3) la colonización de aventureros desautorizados en la Mosquitia. en lo que hace el tratado du unión, liga y confederación, se concretó tras descartar un proyecto que traía el plenipotenciario centroamericano, en el sentido de celebrar una reunión de diputados americanos en Guatemala, puesto que ya estaba todo listo para la Magna Asamblea que había de reunirse en panamá en 1826. El tratado fue efectivamente celebrado el 15 de marzo de 1825 y ratificado por Colombia el 12 de abril de 1825 y por Centroamérica el 12 de septiembre del mismo año.
En cuanto a la cuestión de límites, Colombia entendió bien que las pretensiones iniciales de Centroamérica eran hacerse a la Mosquitia y lograr un ensanche territorial hacia el Oriente y convertiré en único dueño del rio San Juan.
En respuesta a la sugerencia hecha por Centroamérica, don Pedro Gual respondió enfáticamente que “el Gobierno de Colombia estaba resuelto a no abandonar sus derechos, si no en el caso de hacerse concesiones mutuas en un tratado especial” sin embrago, el negociador centroamericano creyó que tratándose de límites, como se trataba, y no de una liga ofensiva y defensiva entre las dos naciones, era el caso para su patria una importante cesión de territorio e insistió en que se le dejara la Mosquitia a Centroamérica. En desarrollo de estas negociaciones, Colombia convino en dejarle a centro américa un derecho de covigilancia sobre la costa de Mosquitos, pero reservándose la preminencia que le corresponde como dueña exclusiva. Vigilancia indispensable para el cumplimiento del tratado y que se refería a las actividades de aventureros desautorizados  en aquella parte de la costa de Mosquitos comprendía desde el cabo gracias a Dios hasta el rio Chagres, es decir, dentro de los límites de la Real Orden de 1803.
Pero “no podían formarse establecimientos en las expresadas costas, sino obtener antes el permiso del gobierno a quien corresponda el dominio y propiedad”. En otras palabras: no se podían formar establecimientos en la costa de Mosquitos sin el previo consentimiento de Colombia. A nadie se le podrá ocurrir que se tratare de otro gobierno, ni de otra propiedad que no fuera el gobierno colombiano. Además para acreditar la propiedad y la mejor inteligencia del artículo 91 que se discutía, solo nuestro país presento títulos verdaderos y legítimos al respecto. De ahí que fuera a Colombia a quien siempre se le solicitara permiso para el tráfico con la Mosquitia en repetidas ocasiones, como lo hizo el almirante Halstead, agente del gobierno mejor informado e interesado en la materia, como era el de la Gran Bretaña, permiso que, naturalmente, nunca se le solicito al de Guatemala.
Pero volviendo a lo de los límites, tenemos que en los artículos 5° y 7° del tratado se acordó el principio del UtiPossidetisIuirsde 1810 y un statu quojurisdiccional entre ambas partes. A esa conclusión llego después que el negociador propuso una línea de transacción, que no pudo ser aceptada por Centroamérica.
Dicen los artículos 5° y 7° del tratado con Centroamérica lo siguiente: “Ambas partes contratantes se garantizan mutuamente la integridad de sus territorios respectivos, contra las tentativas en invasiones de los vasallos del Rey de España y sus adherentes, en el mismo pie en que se hallaban antes de la presente guerra de independencia” (artículo 5°).
“la república de Colombia y las Providencias Unidas de Centroamérica, se obligan y comprometen formalmente a respetar los límites como están al presente reservándose el hacer amistosamente, por medio de una convención especial, la demarcación especial de la línea divisoria de uno y otro Estado, tan pronto como lo permitan las circunstancias, o luego que una de las partes manifieste a la otra estar dispuesta a entrar en esta negociación”. (Artículo 7°)
En otras palabras: las dos repúblicas se obligan a mantener sus límites como estaban hasta entonces, pero de acuerdo con los títulos validos no objetados y expresamente reconocidos por el tratado. Así se hizo en el artículo 9°, al establecer para la Mosquitialos mismo limites previstos en la real orden de 1803. Tenemos entonces que las provincias de Centroamérica aceptaron en el tratado de 1825 el UtiPossidetisIuirsde 1810, aceptación que ya habían hecho en su primera Constitución Política y en el Congreso de Panamá al firmar el tratado de 1826, de manera que se respetaran los territorios que le pertenecían a la Capitanía General de Guatemala y al Virreinato de la Nueva Granada de 1810. Luego los territorios incluidos en la Real Orden de 1803 quedaban reconocidos como parte del Virreinato de la Nueva Granada. Al disolverse las “Provincias Unidas de Centroamérica” sus Estados sucesores quedaron obligados a respetar lo previsto en el artículo 7° del tratado de 1825, esto es, que desde entonces Nicaragua debe acatar lo que pactaron la Gran Colombia y las Provincias de Centroamérica y reconocer que los territorios de la Mosquitia y San Andrés pertenecen exclusivamente a Colombia.
Bibliografía: GaviriaLiévano, Gabriel. Derecho Internacional Público. Sexta Edición.







La Soberanía Territorial.

El Dominio Territorial del Estado.
Hemos dicho que el dominio territorial del Estado comprende la tierra, las áreas marítimas y submarinas y el espacio aéreo y que sobre todos ellos aquel ejerce soberanía y jurisdicción. De manera que es importante señalar hasta dónde van los derechos del Estado. Es decir, hasta donde puede ejercer jurisdicción. Porque cada uno tiene un ámbito dentro del que ejerce plena soberanía sin interferir en las áreas que son competencias d otros Estados. ¿Dónde comienza y donde termina ese ámbito de cada Estado? Pues bien, la soberanía y la jurisdicción van hasta donde lleguen sus fronteras o límites territoriales.Para fijar tales límites, existen naturalmente varios criterios. El más común es el de fijarlos según el criterio de las fronteras naturales: montañas, ríos, lagos, estrechos, etc., y los artificiales o artificios que se utilizan cuando la ausencia de obstáculos naturales no permiten referirse a ellos como medios de delimitación y se recurre a otros elementos, como el de los paralelos geográficos o el trazado de líneas imaginarias, levantamiento de bollas, murallas, etc.
Al respecto, el entonces jefe de Departamento de Geografía y Cartografía del Departamento de Estado de Estados Unidos, S. White More Boggs, en su libro International Boundades: A Study of BoundaryFunctions and Problems,publicado por la Universidad de Columbia en 1940, sostiene que hay cuatro categorías de fronteras: 1) las que siguen un accidente geográfico; 2) las geométricas, que se trazan en forma de líneas rectas o curvas con puntos de referencia previamente convenidos o siguiendo los meridianos o paralelos; 3)las antropológicas, que se determinan de acuerdo con las características humanas de la población, y 4) las que se fijan siguiendo otros y diversos criterios.
Es importante señalar que dentro de la segunda categoría sugerida por Boggs, es decir, la de las fronteras geométricas, existe un caso muy ilustrativo dentro de la política de fronteras colombianas. Se trata de lo estipulado en el acta de canje (1930) del tratado Esguerra-Barcenas suscrito por Nicaragua. En ella se conviene “que el archipiélago de San Andrés y Providencia, que se menciona en la cláusula primera del referido tratado, no se extiende al occidente del meridiano 82 de Greenwich”. Es indiscutible que el meridiano 82 fija una frontera marítima entre Colombia y Nicaragua. No es una simple line of allocation,que no separa territorios ni determina fronteras, como lo sugiere el gobierno de Managua, pues nada de irregular tiene el hecho de que dos países escojan una referencia astronómica para determinar su frontera marítima. De ahí que Colombia incluya en el artículo 31 de su Constitución el tratado de Esguerra-Barcenas de 1928 como uno de los instrumentos internacionales que determina definitivamente nuestras fronteras o límites territoriales.

Los Límites y el Dominio Territorial de Colombia.
Hasta cuando se expide la nueva Constitución de Colombia el 5 de julio de 1991, lo relativo al dominio y los límites territoriales de la republica estaban previsto en la Constitución de 1886 y en sus reformas subsiguientes.
“son límites de Colombia –decía el artículo 3°- con las naciones vecinas: con Venezuela, los definidos en el laudo arbitral pronunciado por el gobierno del rey de España el 16 de marzo de 1891 y en el tratado del 5 de abril de 1941; con Brasil, los definidos en los tratados del 24 de abril de 1907 y de 15 de noviembre de 1928; con Peru, los definidos en los tratados del 24 de marzo de 1922; con Ecuador, los definidos en el tratado del 15 de julio de 1916; con Panamá, los definidos en el tratado de 20 de agosto de 1924, y forman, igualmente, parte de Colombia, además de las islas, islotes, cayos , morros, y bancos que les pertenecen en los mares limítrofes, la Isla de Malpeloy el Archipiélago de San Andrés y Providencia. (Este último de conformidad con el tratado celebrado entre Colombia y Nicaragua el 24 de marzo de 1928)”.
También son  parte de Colombia: el espacio aéreo, el mar territorial, y la plataforma continental de conformidad con tratados y convenios internacionales aprobados por el Congreso, o por la ley colombiana en ausencia de los mismos.
“Los límites de Colombia solo podrán variarse en virtud de tratados o convenios aprobados por el Congreso”. (acto legislativo 1 de 1968, artículo 1°).
Debe observarse que la historia constitucional del artículo 3° está íntimamente ligada al proceso de las negociaciones diplomáticas y a los criterios adoptados para determinar nuestros límites territoriales. Desde cuando se expidió tanto la ley fundamental de la Republica como “la unión de los pueblos de Colombia” en 1810 y 1821, respectivamente, se adoptó el criterio del UtiPossidetis Iurisde 1810, en el sentido de que las fronteras en los Estados hispanoamericanos se determinan según las divisiones coloniales que existían entre los antiguos virreinatos y capitanías generales al momento de su emancipación.
Este principio fue incorporado en las Constituciones de Cúcuta de 1821 (artículo 2°), de la Republica de Colombia (Gran Colombia) de 1830 (artículo 4°) y del Estado de Nueva Granada de 1832 (artículo 7°). Posteriormente las de la Republica de Nueva Granada de 1843 (artículo 7°), de la ConfederaciónGranadina de 1858 (artículo 2°) y de los Estados Unidos de Colombia de 1863 8articulo 3°) adicionan el UtiPossidetis Iuris con la referencia a los tratados suscritos con Ecuador el 30 de mayo de 1833 y el 9 de julio de 1856, respectivamente. Solo se exceptúa la Constitución de 1853, que no trae ninguna referencia a los límites territoriales y en su lugar preceptúan que se constituiría una Republica “democrática, libre e independiente” con el antiguo virreinato de la Nueva Granada que formo parte de la Gran Colombia y formo posteriormente lo que fue la republica de la Nueva Granada. Además, mediante un artículo transitorio autoriza al ejecutivo para que celebre tratados con Ecuador y Venezuela y restablezca “la unión colombiana bajo un sistema federal de quince o más Estados”. La Constitución de 1886, entre tanto (artículo 3°), trae una innovación importante, si se le compara con las anteriores, pues permite que los tratados que determinen las líneas divisorias con las naciones limítrofes puedan separase del principio UtiPossidetis Iuris de 1810.
Luego vienen las reformas de la Constitución de 1886, de las que solo las de 1909, 1910, 1936 y 1968 modifican lo relativo al territorioy los límites con las naciones vecinas. Se empieza por la de 1909, que se refiere exclusivamente al artículo 3°. En ellase determinaque “el territorio de la Republica tendrá como limites los que se hubieren fijado o en el futuro se fijar en por tratados públicos debidamente aprobados y ratificados conforme a la Constitución y las leyes de la república o por sentencias arbitrales cumplidas y pasadas en autoridad de cosa juzgada”.
Sin embrago, la ventaja de contar con una norma de carácter general como esta, dura escasamente una año, ya que la reforma de 1910 introduce en la práctica una relación taxativa de los instrumentos internacionales vigentes en materia fronteriza. La reforma va encaminada a reflejar el avance y la concreción de las negociaciones diplomáticas para determinar nuestros límites territoriales. De allí que en la evolución constitucional del artículo que analizamos se fueran incluyendo todas las decisiones arbitrales y tratados de límites hasta completarlas como aparece hoy en el texto de 1968.
En la reforma de 1910 se señalan como límites con Venezuela los fijados en el laudo arbitral español del 16 de marzo de 1891; con Costa Rica los señalados en el fallo arbitral del presidente de Francia, Emile Loubet del 11 de septiembre de 1900 y con Brasil los acordados en el Caqueta en el tratado 8Vasquez Cobo-Martens) del 24 de abril de1907. A ellose agregan los determinados provisionalmente con Ecuador, de acuerdo a la ley colombiana de división territorial de fecha 25 de junio de 1924, y con Peru según el protocolo Mosquera-Pedemonte, como desarrollo del tratado del 22 de septiembre de 1822.
La reforma constitucional de 1936 adiciona la lista con los tratados Garcia-Mangabeira, suscrito con Brasil el 15 de noviembre de 1928; el Lozano-Salomon, con Peru del 24 de marzo de 1922; el Suarez-Muñoz Vernaza suscrito con Ecuador el 15 de julio de 1916; y el 20 de agosto de 1924, con Panama. Todos ellos son incluidos en la reforma constitucional de 1968, y se agrega solo el tratado de 5 de abril de 1941, que determina las fronteras y los ríos comunes con Venezuela y además reconoce los trabajos de demarcación efectuados por las comisiones mixtas de 1901.
Además, las reformas de 1910, 1936 y 1968, introdujeron otras importantes modificaciones. El acto legislativo 1 de ese año introduce el sano principio de las “líneas divisorias” o límites territoriales solo pueden variarse mediante tratados debidamente aprobados por “ambas cámaras legislativas” o Congreso Nacional. Es una norma que afortunadamente se retuvo en las reformas posteriores de 1936 y 1968, respectivamente.
La reforma de 1936 incorpora en el artículo 3°






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